Auto 441/21
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda
Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021
Acción de tutela instaurada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Administrativo del Quindío
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021, formulada por el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración
1. A través de apoderado judicial, la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas tanto por ese Tribunal el 5 de marzo de 2020 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2019 dentro de un proceso de reparación directa del cual ella fue parte[1].
2. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante indicó que a los catorce años sostuvo una relación sentimental estable con Héctor Fabio Molina Quintana (de dieciséis años) y con quien convivió bajo el mismo techo desde cuando ella tenía doce años. La actora narró que el 6 de diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con su pareja por el sector de la vereda Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío). Al pasar por la Estación de Policía del sector, un patrullero de la Policía les disparó por la espalda y le causó la muerte a su compañero. Pese a que se declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades, los jueces accionados negaron la indemnización que ella solicitó.
3. La actora argumentó que en las providencias cuestionadas concurrieron varios defectos. En primer lugar, un defecto fáctico pues se desconoció la especial protección de la que era titular la accionante por su condición de menor de edad al momento de los hechos (catorce años). Para la demandante, no era aceptable desplazar el amparo de los derechos fundamentales, por una rigurosa valoración probatoria[2].
4. En segundo lugar, un defecto por exceso ritual en la valoración de la prueba porque se apreció de manera exegética la prueba testimonial. La peticionaria advirtió que el juez contencioso desconoció que en su relación sentimental convivía con su pareja desde los doce años. A su vez, que dicho hecho fue demostrado por los testigos y por ella.
5. La accionante enfatizó en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurrió el deceso de su pareja, ella tenía catorce y él dieciséis años. En su criterio, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidación de la relación sentimental, basada en su edad, desconoció su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapié en que su unión con su compañero sentimental no se encontraba prohibida por la ley.
6. Por último, defecto por violación directa de la Constitución porque los jueces accionados omitieron varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. A partir de las tres dimensiones del derecho de igualdad, la recurrente concluyó que las autoridades judiciales accionadas no adoptaron las medidas pertinentes para garantizar sus derechos a la libertad de conformar una familia y al debido proceso adecuado a sus circunstancias como una niña.
7. Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Quindío proferir una nueva decisión en la que se ampararan los derechos fundamentales invocados.
8. En la Sentencia T-186 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de la accionante. Ello por incurrir en un defecto fáctico.
9. En el estudio del caso concreto, la Corte encontró que las decisiones proferidas el 28 de junio de 2019 y el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de Angie Vanesa Trujillo Echeverri al incurrir en un defecto fáctico.
10. La Sala de Revisión evidenció que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quindío desconocieron las reglas del estándar interamericano respecto de la protección reforzada de los menores de edad en la aplicación del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisión de prescindir del testimonio de Angie Vanesa.
11. En efecto, ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante. A su vez, los despachos accionados omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración probatoria los testimonios, aun cuando su obligación como jueces era garantizar el interés superior de los derechos de Angie Vanesa, quien para el momento de los hechos tenía catorce años. Por último, los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico por cuanto valoraron defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante.
12. Asimismo, y a partir de la aplicación del precedente interamericano, para la Corte hubo evidencia que permitió demostrar que Angie Vanesa sufrió una afectación como consecuencia del homicidio de su pareja. Sobre el análisis de los cinco presupuestos fijados por la Corte IDH, este tribunal concluyó que: i) entre Angie Vanesa y su compañero existió un vínculo familiar y afectivo; ii) Angie Vanesa presenció los hechos que desencadenaron la muerte de su pareja; iii) Angie Vanesa se involucró en la búsqueda de justicia; iv) no hubo una respuesta adecuada por parte del Estado en las gestiones realizadas y v) a Angie Vanesa se le impidió el libre acceso a la administración de justicia.
13. Para este tribunal constitucional, los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal y desarrollo.
14. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR los fallos del 25 de junio de 2020 y del 27 de agosto de 2020 proferidos por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del interés superior del menor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri.
SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que esta decisión incurrió en un defecto fáctico.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que esta decisión incurrió en un defecto fáctico.
CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, en un término máximo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
2. Solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021
15. Mediante correo remitido a la Corte Constitucional el 19 de julio de 2021, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Juan Carlos Botina Gómez, presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021.
16. El magistrado invocó el artículo 285 del Código General del Proceso. En su escrito, el juez indicó que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que profiera una nueva decisión. No obstante, en el numeral 134 de la providencia, se profirió la misma orden, pero dirigida al Tribunal Administrativo del Quindío. En su criterio, lo anterior generaba duda frente a la autoridad judicial que debía dar cumplimiento a la orden proferida.
17. Por consiguiente, la autoridad judicial solicitó la aclaración de la decisión en tanto la inconsistencia advertida en la parte motiva de la sentencia influye directamente en la resolutiva, y como ponente de la decisión cuestionada me asiste legitimación en la causa para realizar esta solicitud[3].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[4], y 107 del Reglamento Interno de este tribunal[5], la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración.
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
19. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Ello dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. A su vez, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución y vulneraría el principio de seguridad jurídica[6].
20. No obstante, conforme la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela[7], esta Corte ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos. Lo anterior, en los términos establecidos en dicho estatuto procesal, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.
21. En atención a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[8]. Ello siempre y cuando, mediante dichas solicitudes, no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[9].
22. Para adelantar el estudio de una solicitud de aclaración de una sentencia o de un auto de la Corte Constitucional se deben acreditar los dos requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso[10]. El primero relativo a que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo. El segundo frente a que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes.
23. En otras palabras, el presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento de fondo ulterior sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales expedidos previamente, es la existencia de indeterminaciones en su parte motiva o resolutiva que obstaculice la implementación de la decisión[11].
24. Solo si existe una indeterminación insuperable resulta necesario que la Corte precise los términos de la decisión, en procura de que el efecto de sus fallos no sea ilusorio, se logre su cabal ejecución y se respeten los derechos de las partes e intervinientes procesales.
3. Caso concreto
25. El 19 de julio de 2019, el magistrado Juan Carlos Botina Gómez allegó a este despacho una solicitud de aclaración a la Sentencia T-186 de 2021. En dicha solicitud, indicó que aparentemente había una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión.
26. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la mencionada solicitud. Según lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, se podrán aclarar las providencias, de oficio o a solicitud de parte (legitimación) formulada dentro del término de ejecutoria (oportunidad). En el asunto que se analiza, se encuentran acreditados ambos requisitos según se explica a continuación:
27. Legitimación en la causa por activa. El magistrado Juan Carlos Botina Gómez está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021, en tanto actuó como ponente de la decisión cuestionada.
28. Oportunidad para presentar la solicitud. En correo remitido a este tribunal el 19 de julio de 2019, el magistrado Juan Carlos Botina Gómez presentó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021. Como cuestión previa, la Sala encuentra que la solicitud fue presentada de manera oportuna. En efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío se notificó por conducta concluyente de la Sentencia T-186 de 2021. Ello en la medida en que, como parte del proceso de revisión de tutela ante la Corte Constitucional, ha interpuesto varias solicitudes ante la Secretaría General de esta Corte. Así, el magistrado Juan Carlos Botina Gómez radicó la solicitud ante la Secretaría de esta Corte el 19 de julio de 2021, esto es, en tiempo.
29. Frente al fondo del requerimiento, la Corte estima que este es viable. Efectivamente existe una indeterminación razonable sobre el sentido y alcance de los efectos respecto del cumplimiento específico de la orden cuarta de la Sentencia T-186 de 2021. Igualmente, la existencia de dicha ambigüedad puede tener la virtualidad de impedir la ejecución correcta de lo ordenado. Ello en la medida que no sería posible establecer con claridad quién es la autoridad judicial obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia.
30. Por un lado, a partir de una interpretación textual, existen razones que permiten concluir que lo dispuesto en el numeral 134 de la parte considerativa del fallo está encaminado a que el Tribunal Administrativo del Quindío sea la autoridad judicial encargada de emitir una nueva decisión. Sin embargo, una interpretación contextual de la decisión, esto es, a partir de lo consignado en los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva, podrían conducir a una conclusión distinta. Esta conclusión va encaminada a que sea el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Lo anterior, en la medida en que el fallo de tutela revocó las dos decisiones contenciosas.
31. En efecto, la Sentencia T-186 de 2021 revocó parcialmente la decisión del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. A su vez, el proveído revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a la accionante.
32. Esa indeterminación en el fallo judicial es susceptible de ser aclarada por este tribunal. En este contexto, la Corte encuentra que este segundo entendimiento de la decisión judicial es el único consistente con la naturaleza de la protección conferida en la acción de tutela. Así, le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dar cumplimiento al numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021.
33. De manera que la aclaración debe ser abordada en este sentido. El propósito de la orden dada en el numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021 es precisamente adoptar una medida de amparo frente a la decisión primigenia que originó la vulneración de los derechos de Angie Vanesa. En otras palabras, aquella decisión específica de no valorar el testimonio de la ciudadana tuvo origen en dicho Juzgado. Esta Corte no desconoce que el Tribunal Administrativo del Quindío tampoco valoró de forma adecuada los testimonios aportados por la accionante, ni el suyo propio. Sin embargo, si el actuar del Juzgado hubiese sido a partir de una máxima de protección de los derechos fundamentales de la peticionaria y hubiera dado valor a los testimonios rendidos por la accionante, la actora no hubiera acudido, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Quindío.
34. Visto así, la orden dada en la parte resolutiva del amparo no es un elemento accidental. Justamente, la protección se concedió de forma que sea el Juzgado Tercero Administrativo del Quindío quien repare, si quiera en este escenario de tutela, la vulneración causada a Angie Vanesa. Esto a partir de una adecuada valoración probatoria.
35. En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACEPTAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-186 de 2021.
SEGUNDO.- ACLARAR el numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021 en lo relativo a que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien, en un término máximo de quince días contados a partir de la notificación de la sentencia, deberá proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia.
TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional NOTIFICAR esta decisión a las partes en el presente asunto, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Radicado 63001-33-33-751-2015-00242-00.
[2] Folio 5 del escrito de tutela.
[3] Folio 3 del escrito de aclaración.
[4] Ley 1564 de 2012.
[5] Acuerdo 02 de 2015.
[6] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.
[7] Autorizada en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
[8] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 023 de 2016, 025 de 2018, entre otros.
[9] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros.
[10] Auto 380 de 2019.
[11] Autos 072 de 2016 y 148 de 2018.